¿Quién puede pedir el nombramiento de un contador-partidor dativo?
Conforme al artículo 1057, párrafo 2.º, del Código Civil, los herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario pueden solicitar al Notario (o al Letrado de la Administración de Justicia) el nombramiento de un contador-partidor dativo cuando no exista testamento, no se haya designado contador-partidor en él, o el cargo se encuentre vacante.
Los demás interesados cuyo domicilio fuere conocido serán citados al expediente. La partición realizada por el contador-partidor dativo requerirá la aprobación del Notario o del Letrado de la Administración de Justicia, salvo que todos los herederos y legatarios la confirmen expresamente.
Este procedimiento es aplicable incluso cuando entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela, si bien el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas (art. 1057, párrafos 3.º y 4.º, reformados por la Ley 8/2021).
¿Cómo se tramita ante Notario?
Los herederos y legatarios legitimados acuden al Notario y solicitan el nombramiento. El Notario, previa citación de los demás interesados, designa al contador-partidor dativo conforme a las reglas de designación de peritos, habitualmente mediante solicitud al Colegio de Abogados correspondiente. El trámite notarial resulta generalmente más ágil y menos costoso que la vía judicial.
Herramienta complementaria: la interpellatio del artículo 1005 del Código Civil
Cuando alguno de los herederos bloquea la herencia al no manifestar si la acepta o la repudia, cualquier interesado que acredite su interés puede acudir al Notario para que este requiera al heredero llamado. El requerido dispondrá de un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, aceptar a beneficio de inventario o repudiar. Si no manifiesta su voluntad en dicho plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
La combinación de ambos instrumentos — la interpellatio del art. 1005 y el contador-partidor dativo del art. 1057.2 — constituye una vía notarial eficaz para desbloquear herencias estancadas sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial de división de herencia.