Reanudación del tracto sucesivo interrumpido
El Registro de la Propiedad se rige por el principio de tracto sucesivo: solo cabe la inscripción de un derecho cuando se adquiere de quien consta como titular registral. Sin embargo, en la práctica es frecuente que se hayan producido transmisiones intermedias que no accedieron al Registro, de modo que el actual propietario no puede inscribir su título porque no lo adquirió directamente del titular registral.
El expediente de reanudación del tracto sucesivo tiene por finalidad obtener la inscripción del título del promotor cuando la finca consta inscrita a favor de persona distinta de quien aparece como transmitente en su título.
Desde la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, este expediente se tramita exclusivamente por vía notarial y se encuentra regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, con remisión al procedimiento del artículo 203 de la misma Ley.
Requisito previo importante: No procede este expediente cuando el promotor haya adquirido su derecho directamente del titular registral o de todos sus herederos. En tal caso, bastará con presentar el documento en que se formalizó la adquisición.
Notario competente: El hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos colindantes.
Documentación necesaria:
Título de propiedad de la finca: Puede ser documento público o privado, previamente liquidado de los impuestos correspondientes. Debe atribuir el dominio de la finca al promotor del expediente.
Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca: La descripción catastral debe permitir la identificación de la finca con la que consta inscrita en el Registro.
Personas que serán citadas en el expediente:
El titular registral según la última inscripción vigente, o sus herederos si consta su fallecimiento (con citación personal obligatoria si la inscripción tiene menos de 30 años de antigüedad).
La persona o personas de quien procedan los bienes del promotor, o sus causahabientes.
El titular catastral de la finca.
El poseedor de hecho de la finca, si fuera distinto del promotor.
Los titulares de cargas o derechos inscritos sobre la finca.
Los titulares de las fincas colindantes y de los derechos inscritos sobre ellas.
Los arrendatarios, en su caso.
Importante: Si alguno de los citados comparece y formula oposición, el Notario dará por concluso el expediente, debiendo el promotor acudir a la vía judicial para obtener la inscripción.